ANTÁRTIDA - LEGISLACIÓN: Reglamento caza de la ballena - 4ª parte

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LEGISLACIÓN - DOCUMENTOS

Convención que reglamenta la caza de la ballena - 4ª parte


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7. a) Se prohíbe utilizar un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas dependientes de él, con el fin de capturar o beneficiar ballenas con barbas en cualesquiera aguas al sur del grado 40 latitud sur, excepto durante el período desde el 15 de diciembre al 1° de abril siguiente, ambas fechas inclusive.

b) No obstante la anterior prohibición de beneficio durante la temporada de veda, el beneficio de las ballenas que hayan sido capturadas durante la temporada de caza podrá ser terminado después que ella se cierre.

8 a) La cantidad de ballenas con barbas capturadas durante la temporada abierta, cazada dependientes en cualquier agua al sur del grado 40 latitud sur, por barcos cazadores de ballenas s de buques-fábricas bajo la jurisdicción de los Gobiernos Contratantes, no excederá de dieciséis mil unidades de ballenas azules,

b) Para los efectos de la letra a) de este párrafo, las unidades de ballenas azules se calcularán sobre la base de una ballena azul equivalente a:

1. dos ballenas de aletas o
2. dos y media ballenas jorobadas o
3. seis ballenas bobas (sei)

c) De acuerdo con las disposiciones del Artículo VII de la Convención, deberá enviarse una notificación, dentro de los dos días siguientes al término de cada semana calendario, con los datos sobre la cantidad de unidades de ballenas azules capturadas en cualesquiera aguas al sur del grado 40, latitud sur, por todos los barcos cazadores de ballenas dependientes de buques-fábricas bajo la jurisdicción de cada Gobierno Contratante.

d) Si apareciera que la captura máxima permitida por la letra a) de este párrafo pueda alcanzarse antes del 1° de abril de cualquier año, la Comisión, o cualquier otra entidad que ella designe, determinará, en base a los datos proporcionados, la fecha en que se considerará que la captura máxima de ballenas ha sido alcanzada, y notificará a cada Gobierno Contratante tal fecha, con no menos de dos semanas de anticipación. La captura de ballenas con barbas por barcos cazadores de ballenas dependientes de buques-fábricas será ilegal en cualesquiera aguas al sur del grado 40, latitud sur, después de la fecha así determinada.

De acuerdo con las disposiciones del artículo VII de la Convención, deberá enviarse notificación, respecto a cada buque-fábrica que tenga la intención de efectuar operaciones balleneras en cualesquiera aguas al sur del grado 40, latitud sur.

9. Se prohíbe capturar o matar cualquier ballena azul, de aletas, boba, jorobada o cachalotes de menos de las siguientes longitudes:

a) ballenas azules, 70 pies ( 21,3 metros)
b) ballenas de aletas, 55 pies (16, 8 metros)
c) ballenas bobas, 40 pies (12,2 metros)
d) ballenas jorobadas, 35 pies (10,7 metros)
e) cachalotes, 35 pies (10,7 metros)
con la excepción de que las ballenas azules no menores de 65 pies (19,8 metros), las ballenas de aletas no menores de 50 pies (15,2 metros) y las ballenas bobas no menores de 35 pies (10,7 metros) de largo, podrán ser capturadas para entrega a plantas terrestres siempre que la carne de tales ballenas sea para usarse en consumos locales como alimentos humano o animal.

Las ballenas deberán ser medidas cuando estén encima de cubierta o sobre una plataforma, tan exactamente como sea posible, mediante una cinta de medir de acero con un mango a la altura del cero que se pueda clavar en el borde del tablado de cubierta frente a un extremo de la ballena. Esta cinta de medir se extenderá en línea recta y paralela al cuerpo de la ballena leyéndose en el otro extremo de la ballena. Para los efectos de su medición, los extremos de la ballena serán la punta de la mandíbula superior y la hendidura entre las aletas de la cola. Las medidas, después de haber sido tomadas con precisión con la cinta de medir, serán redondeadas hacia la cifra, en pie, más cercana, esto es, cualquier ballena entre 75'6" y 76'6", será registrada como de 76', y cualquier ballena entre 76'6" y 77'6" será registrada como de 77'. La medición de cualquier ballena que caiga exactamente en la cifra correspondiente a un medio pie, será anotada en el medio pie superior, por ejemplo, 76'6" exactamente será anotada como 77'.

10. Se prohíbe utilizar una planta terrestre o un barco cazador de ballenas dependiente de ella con el objeto de capturar o beneficiar ballenas con barbas en cualquier zona o en cualesquiera aguas por más de seis meses en cualquier período de doce meses, si dicho período de seis meses es de carácter continuo.

11. Se prohíbe usar un buque-fábrica, que haya sido empleado durante una temporada en cualesquiera aguas al sur del grado 40 de latitud sur con el objeto de beneficiar ballenas con barbas, en cualquiera otra zona y con el mismo fin, dentro del período de un año a contar desde la terminación de dicha temporada.

12. a) Todas las ballenas capturadas serán entregadas al buque-fábrica o a la planta terrestre y todas las partes de tales ballenas serán beneficiadas mediante cocimiento o de otra manera, salvo los órganos internos, huesos y aletas de todas las ballenas, la carne de cachalotes y de las partes de las ballenas destinadas a alimento humano o a la alimentación de animales.

b) El beneficio completo de los cuerpos de "Dauhval" y de ballenas empleadas como batayolas, no será necesario en los casos en que la carne o huesos de tales ballenas se encuentren en malas condiciones.

13. La captura de ballenas para su entrega a un buque-fábrica estará en tal forma reglamentada o restringida por el capitán o la persona a cargo del buque-fábrica, que ningún cuerpo de ballena (salvo el de una ballena utilizado como batayola) permanecerá en el mar por un tiempo mayor de treinta y tres horas desde el momento en que se la mata hasta que es llevada a cubierta del buque-fábrica para ser beneficiada. Todos los cazadores de ballenas que trabajan en la captura deben informar por radio al buque-fábrica el momento en que es capturada cada ballena.

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