ANTÁRTIDA - LEGISLACIÓN: Reglamento caza de la ballena - 1ª parte
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Antártida

LEGISLACIÓN - DOCUMENTOS

Convención que reglamenta la caza de la ballena - 1ª parte


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Los Gobiernos cuyos representantes autorizados han suscrito la presente:

RECONOCIENDO el interés de las naciones del mundo en salvaguardar para las futuras generaciones los grandes recursos naturales que representan las existencias de ballenas;

CONSIDERANDO que la historia de la caza de la ballena acusa una pesca excesiva llevada a cabo de una zona a otra y de una especie de ballena a otra, hasta tal punto que se hace esencial proteger todas las especies de ballenas de otras pescas excesivas;

RECONOCIENDO que las existencias de ballenas son susceptibles de aumentos naturales si su pesca se reglamenta convenientemente y que los aumentos de las existencias de ballenas permitirán un mayor número de capturas sin poner en peligro estos recursos naturales;

RECONOCIENDO que es de interés general obtener el mejor nivel en las existencias de ballenas tan rápidamente como sea posible sin producir una gran escasez económica y de nutrición;

RECONOCIENDO que el poner en práctica la realización de estos objetivos las operaciones de caza de la ballena deberían concretarse a aquellas especies que pueden soportar mejor la explotación a fin de dar un intervalo de recuperación a ciertas especies de ballenas actualmente disminuidas en cantidad;

EN EL DESEO DE ESTABLECER un sistema de reglamentación internacional de la pesca de la ballena que asegure una conservación y desarrollo conveniente y efectivo de las existencias de ballenas sobre las bases de los principios establecidos en las disposiciones del Acuerdo Internacional que reglamenta la caza de la ballena, firmado en Londres el 8 de junio de 1937 y los Protocolos a dicho acuerdo firmados en Londres el 24 de junio de 1938 y 20 de noviembre de 1945, y

HABIENDO DECIDIDO CONCLUIR una Convención que contemple una conveniente conservación de las existencias de ballenas que haga posible un desarrollo ordenado de la industrie ballenera;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

1. La presente Convención incluye el anexo adjunto que forma parte integral de ella. Toda referencia a la "Convención" se entenderá que incluye dicho anexo, ya sea en sus términos actuales o modificado de acuerdo con lo dispuesto en el articulo V.

2. Esta Convención se aplica a los buques-fábricas, plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas bajo la jurisdicción de los Gobiernos Contratantes, como también a todas las aguas en que se realizan actividades de pesca de ballenas por parte de tales buques-fábricas, plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas.

ARTICULO II

En la forma en que se usan en la presente Convención:

1 . "Buque-fábrica" significa un barco en que se procesan las ballenas total o parcialmente;
2. "Planta terrestre" significa una planta en tierra en que se benefician las ballenas total o parcialmente;
3. "Barco cazador de ballenas" significa un barco utilizado con el fin de cazar, recoger, remolcar, perseguir o descubrir ballenas;
4. "Gobierno contratante" significa cualquier gobierno que haya depositado un instrumente de ratificación o que haya notificado su adhesión a esta Convención.

ARTICULO III

1. Los Gobiernos Contratantes acuerdan establecer una Comisión Ballenera Internacional, citada como la Comisión, que deberá componerse de un miembro por cada Gobierno relativo Contratante. Cada miembro tendrá derecho a un voto y podrá ser acompañado por uno o más expertos y asesores

2. La Comisión elegirá de entre sus miembros a un Presidente y un Vicepresidente y determinará sus propias reglas de Procedimiento. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple, con la excepción de que para proceder conforme al Artículo V, se requerirá una mayoría de las tres cuartas partes de los miembros con derecho a voto. Las Reglas de Procedimiento podrán contemplar decisiones fuera de las sesiones de la Comisión.

3. La Comisión podrá designar a su propio Secretario y personal.

4. La Comisión podrá establecer, de entre sus propios miembros y expertos o asesores, los comités que considere convenientes para el desempeño de las funciones que pueda autorizar.

5. Los gastos de cada miembro de la Comisión y de sus expertos y asesores serán determinados y pagados por su propio Gobierno.

ó. Reconociendo que organismos especializados relacionados con las Naciones Unidas se interesarán en la conservación y desarrollo de la pesca ballenera y en los productos provenientes de ella con el deseo de evitar la duplicación de funciones, los Gobiernos Contratantes se consultarán entre ellos dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Convención, afín de decidir si la Comisión será llevada dentro del marco de un organismo especializado relacionado con las Naciones Unidas.

7. Entretanto, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hará los arreglos necesarios, en consulta con los otros Gobiernos Contratantes, para convocar la primera sesión de la Comisión e iniciará la consulta a que se refiere el párrafo ó precedente.

8 . Las siguientes reuniones de la Comisión serán convocadas cuando la Comisión lo determine.

ARTICULO IV

1. La Comisión podrá, ya sea en colaboración con o por intermedio de entidades independientes de los Gobiernos Contratantes u otros organismos públicos o privados, establecimientos u organizaciones, o independientemente:

a) estimular, recomendar o de ser necesario, organizar estudios e investigaciones relacionados con las ballenas y su caza;
b) recopilar y analizar informaciones estadísticas, referentes a las actuales condiciones y tendencias de las existencias de ballenas y los efectos de las actividades balleneras en ellas;
c) estudiar, evaluar y difundir informaciones concernientes a los métodos para mantener e incrementar las poblaciones de ballenas.

2. La Comisión hará los arreglos necesarios para la publicación de los informes de sus actividades y podrá publicar independientemente o en colaboración con la Oficina Internacional de Estadísticas Balleneras de Sandefjord en Noruega y otras organizaciones y entidades, aquellos informes que estime convenientes, así como otras informaciones pertinentes, estadísticas y científicas, relativas a las ballenas y su caza.

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