ANTÁRTIDA - LEGISLACIÓN: Reglamento caza de la ballena - 2ª parte
Natureduca: Naturaleza educativa
 Menú principal - Índice principal Menú rápido - Índice rápido Contacto Buscar artículos aquí 163 usuarios conectados

 

/natureduca/antartida-legislacion-reglamento-caza-de-la-ballena-02

Antártida

LEGISLACIÓN - DOCUMENTOS

Convención que reglamenta la caza de la ballena - 2ª parte


1 2 3 4 5

ARTICULO V

1. La Comisión podrá modificar las disposiciones del Anexo cada cierto tiempo, adoptando normas en relación con la conservación y utilización de los recursos balleneros, determinando:

a) las especies protegidas y no protegidas;
b) la apertura y cierre de las temporadas;
c) las aguas abiertas y cerradas, incluyendo la designación de zonas santuarios;
d) límites de cantidades para cada especie;
e) tiempo, métodos e intensidad de la caza de la ballena (incluyendo la captura máxima de ballenas para cada temporada);
f) tipos y especificaciones de aparejos, dispositivos e instrumentos que pueden utilizarse;
g) métodos de medición y
h) productos de la caza y otros dates estadísticos y biológicos.

2. Estas enmiendas al Anexo,

a) serán aquellas que sean necesarias para realizar los objetivos y finalidades de esta Convención y para disponer lo necesario para la conservación, desarrollo y óptima utilización de los recursos balleneros;
b) se basarán en hallazgos científicos;
c) no implicarán restricciones a la cantidad o nacionalidad de los buques-fábricas o plantas terrestres ni asignarán cuotas específicas a cualquier buque-fábrica o planta terrestre o a cualquier grupo de buques-fábricas o plantas terrestres, y
d) tomarán en cuenta los intereses de los consumidores de los productos balleneros y de la industria de la caza de la ballena.

3. Cada una de tales enmiendas se hará efectiva, con respecto a los Gobiernos Contratantes, noventa días después de la notificación de la enmienda por parte de la Comisión a cada uno de los Gobiernos Contratantes, con la excepción de que,

a) si cualquier Gobierno presenta a la Comisión una objeción a cualquier enmienda con anterioridad a la expiración de este periodo de noventa días, la enmienda no entrará en vigencia con respecto a cualquiera de los Gobiernos durante un período adicional de noventa días;
b) inmediatamente después, cualquier Gobierno contratante puede presentar objeciones a la enmienda en cualquier momento antes de la expiración del período adicional de noventa días, o antes de la expiración de un período de treinta días desde la fecha de recepción de la última objeción recibida durante dicho período adicional de noventa días, cualquiera que sea la última fecha, y
c) después de ello, la enmienda se hará efectiva con respecto a todos los Gobiernos Contratantes que no hayan presentado objeciones, pero no entrará en vigencia respecto a cualquier Gobierno que sí haya presentado objeciones sino que hasta la fecha en que la objeción haya sido retirada. La Comisión deberá notificar a cada Gobierno Contratante inmediatamente después de recibir cada objeción y retiro y cada Gobierno Contratante deberá acusar recibo de todas las notificaciones de enmiendas, objeciones y retiros.

4. Ninguna enmienda entrará en vigencia antes del 1° de julio de 1949.

ARTICULO VI

La Comisión podrá de tiempo en tiempo hacer recomendaciones a cualquiera o a todos los Gobiernos Contratantes sobre cualquier asunto relacionado con las ballenas o la caza de la ballena y con los objetivos y finalidades de la presente Convención.

ARTICULO VII

Los Gobiernos Contratantes asegurarán el pronto envío a la Oficina Internacional de Estadísticas Balleneras de Sanderjord, en Noruega, o aquella entidad que la comisión designe, de las notificaciones, estadísticas y otras informaciones requeridas por esta Convención, en la forma y manera que la Comisión prescriba.

ARTICULO VIII

1. No obstante todo lo dispuesto en la presente Convención, cualquier gobierno contratante podrá otorgar a cualquiera de sus nacionales un permiso especial autorizando a dicho nacional a matar, tomar y beneficiar ballenas con finalidades de investigación científica con sujeción a aquellas restricciones en cuanto a cantidad y a aquellas otras condiciones que el Gobierno Contratante crea convenientes, y la muerte, captura y beneficio de ballenas de acuerdo con las disposiciones de este artículo estarán exentos de los efectos de esta Convención. Cada Gobierno Contratante dará cuenta de inmediato a la Comisión de todas las autorizaciones de tal naturaleza que haya otorgado. Cada Gobierno Contratante podrá, en cualquier momento, revocar cualquier permiso de tal naturaleza que haya otorgado.

2. Todas las ballenas capturadas conforme a estos permisos especiales serán procesadas en la mayor medida posible, y el producto será administrado de acuerdo con las instrucciones dadas por el Gobierno que haya otorgado el permiso.

3. Cada Gobierno Contratante enviará a la entidad que designe la Comisión, en la medida que sea posible, y a intervalos no mayores de un año, la información científica de que disponga aquel Gobierno en relación con las ballenas y su caza, incluyendo los resultados de las investigaciones efectuadas conforme al párrafo 1 de este Artículo y el Artículo IV.

4. Reconociendo que la continua recopilación y análisis de los datos biológicos relacionados con las operaciones de los buques-fábricas y plantas terrestres son indispensables para la cabal y constructiva administración de las actividades de la pesca de ballenas, los Gobiernos Contratantes tomarán todas las medidas posibles para obtener tales datos.

ARTICULO IX

1. Cada Gobierno Contratante tomará las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención y la sanción para las infracciones a tales disposiciones efectuadas por personas o por naves bajo su jurisdicción.

2. Ninguna gratificación u otra remuneración, calculada en relación con los resultados de su trabajo, se pagará a los cañoneros y tripulaciones de los cazadores de ballenas, con respecto a aquellas ballenas cuya captura está prohibida por la presente Convención.

3. Los juicios por infracciones o contravenciones a esta Convención serán entablados por el Estado que tenga jurisdicción sobre tales delitos.

4. Cada Gobierno Contratante enviará a la Comisión detalles completos de cada información a las disposiciones de esta Convención por personas o naves bajo la jurisdicción de tal Estado, según lo informado por sus inspectores. Esta información deberá incluir una declaración sobre las medidas adoptadas respecto a la infracción y las sanciones impuestas.

1 2 3 4 5

  • Ir al índice de la sección
  • Volver atrás
  • Ir a la página anterior
  • Ir a la página siguiente


Visita nuestra web dedoclick Cultura educativa

 Menú principal - Índice principal Menú rápido - Índice rápido Contacto Buscar artículos aquí



Logo Asociación Española para la Cultura, el Arte y la Educación ASOCAE Creative Commons © ASOCAE ONGD, Asociación Española para la Cultura, el Arte y la Educación - www.asocae.org - RNA 592727 - CIF.: G70195805 ¦  Quiénes somos  ¦  Contacto  ¦  Bibliografía ¦  Política de privacidad ¦ Esta web NO utiliza cookies, ni guarda datos personales de los usuarios