ANTÁRTIDA - LEGISLACIÓN: Conservación de focas antárticas - 1ª parte

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Antártida

LEGISLACIÓN - DOCUMENTOS

Convención sobre conservación de focas antárticas - 1ª parte


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Suscrita en Londres el 28 de diciembre de 1972.
(Entró en vigor en 1978)
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Las Partes Contratantes,

Recordando las Medidas Acordadas para la Conservación de la Fauna y flora Antárticas, adoptadas en el Tratado Antártico firmado en Washington el 1º de diciembre de 1959;

Reconociendo la preocupación general acerca de la vulnerabilidad de las focas antárticas a la explotación comercial y la consiguiente necesidad de medidas de conservación efectivas;

Reconociendo que las poblaciones de focas antárticas constituyen un importante recurso vivo del medio marino que exige un acuerdo internacional para su conservación efectiva;

Reconociendo que este recurso no deberá ser agotado por una explotación excesiva, y en consecuencia que toda caza debería ser regulada para no exceder los niveles de óptimo rendimiento sostenible;

Reconociendo que a fin de mejorar los conocimientos científicos y establecer así la explotación sobre una base racional, será necesario hacer los mayores esfuerzos tanto para alentar las investigaciones biológicas y de otra índole sobre las poblaciones de focas antárticas como para obtener información de dichas investigaciones y de las estadísticas de futuras operaciones de caza de focas, de manera que puedan formularse normas adicionales adecuadas;

Notando que el Comité Científico para investigación Antártica del Consejo Internacional de Uniones Científicas (SCAR) está dispuesto a llevar a cabo las tareas que del mismo se requieren en esta Convención;

Deseando promover y lograr los objetivos de protección, estudio científico y utilización racional de las focas antárticas y mantener un equilibrio satisfactorio en el sistema ecológico;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I
Alcance

1. Esta Convención se aplica al mar al sur de los 60º de Latitud Sur, respecto del cual las Partes Contratantes afirman las disposiciones del artículo IV del Tratado Antártico.

2. Esta Convención puede ser aplicada a cualquiera o a todas las especies siguientes:
Elefante marino Mirounga leonina,
Leopardo marino Hydrurga leptonyx,
Foca de Weddell Leptonychotes weddelli,
Foca cangrejera Lobodon carcinophagus,
Foca de Ross Ommatophoca rossi,
Lobo de dos pelos Arctocephalus sp.

3. El Apéndice a esta Convención forma parte integrante de la misma.

ARTICULO 2
Ejecución

1. Las Partes Contratantes convienen que las especies de focas enumeradas en el Artículo 1 no serán sacrificadas o capturadas dentro del área de la Convención por sus nacionales o buques bajo sus respectivas banderas excepto de conformidad con las disposiciones de esta Convención.

2. Cada Parte Contratante adoptará para sus nacionales y los buques bajo su bandera las leyes, reglamentos y otras medidas, incluso un sistema de permiso según sea apropiado, que puedan ser necesarios para la ejecución de esta Convención.

ARTICULO 3
Medidas Anexas

(1). Esta Convención incluye un Apéndice que especifica las medidas que las Partes contratantes adoptan. Las Partes Contratantes podrán de vez en cuando en el futuro adoptar otras medidas respecto a la conservación, estudio científico y utilización racional y humanitaria de los recursos foqueros prescribiendo entre otras:

a) captura permitida;
b) especies protegidas y no protegidas;
c) temporadas de caza y de veda;
d) áreas de caza y vedadas, incluso la designación de reservas;
e) designación de áreas especiales donde las focas no serán molestadas;
f) límites relativos a sexo, tamaño, o edad para cada una de las especies;
g) restricciones relativas a hora del día y duración; limitaciones de esfuerzo y métodos de caza de focas;
i) tipos y especificaciones de aparejos, instrumentos y herramientas que pueden ser utilizados;
j) resultados de la captura y otros datos estadísticos y biológicos;
procedimientos para facilitar la revisión y la evaluación de la información científica;
k) otras medidas regulatorias, incluso un sistema efectivo de inspección.

(2). Las medidas adoptadas según el párrafo (1) de este Artículo se basarán en el mejor conocimiento científico y técnico disponible.

(3). El Apéndice podrá enmendarse de vez en cuando de acuerdo con los procedimientos previstos en el Artículo 9.

ARTICULO 4
Permisos Especiales

(1). No obstante las disposiciones de esta Convención, cualquiera de las Partes Contratantes podrá expedir permisos para sacrificar o capturar focas en cantidades limitadas y de conformidad con los objetivos y principios de esta Convención para los fines siguientes:

a) proveer de alimento indispensable a hombres o perros;
b) para la investigación científica; o
c) proveer ejemplares a los museos, instituciones educativas o culturales.

(2). Cada una de las Partes Contratantes informará lo antes posible a las demás Partes Contratantes y al SCAR del propósito y contenido de todos los permisos expedidos conforme al párrafo (1) de este Artículo y subsiguientemente del número de focas sacrificadas o capturadas conforme a estos permisos.

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