ANTÁRTIDA - LEGISLACIÓN: Conservación de focas antárticas - 2ª parte
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Antártida

LEGISLACIÓN - DOCUMENTOS

Convención sobre conservación de focas antárticas - 2ª parte


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ARTICULO 5
Intercambio de Información y Asesoramiento Científico

(1). Cada una de las Partes Contratantes proveerá a las demás Partes Contratantes y al SCAR la información especificada en el Apéndice dentro del período indicado en el mismo.

(2). Cada Parte Contratante proveerá también a las demás Partes Contratantes y al SCAR antes del 31 de octubre de cada año información sobre cualquier medida que haya tomado de conformidad con el Artículo 2 de esta Convención durante el período 1º de julio al 30 de junio precedente.

(3). Las Partes Contratantes que no tengan información que comunicar conforme a los dos párrafos precedentes lo indicarán expresamente antes del 31 de octubre de cada año.

(4). Se invita al SCAR;

a) a evaluar la información recibida en virtud de este Artículo; a alentar el intercambio de datos científicos e información entre las Partes Contratantes; a recomendar programas de investigación científica; a recomendar la recolección de datos científicos y biológicos por las expediciones de caza de focas dentro del área de la Convención; y a sugerir enmiendas al Apéndice; y

b) a informar sobre la base de las evidencias estadísticas y biológicas y de otra índole disponibles cuando la caza de cualquier especie de focas en el área de la Convención esté produciendo un importante efecto perjudicial sobre el total de existencias de tal especie o sobre el sistema ecológico en cualquier localidad determinada.

(5). Se invita al SCAR a notificar al Depositario, el cual informará a las Partes Contratantes, cuando el SCAR estime en cualquier temporada de caza de focas que es probable que los límites de captura permitida para cualquier especie sean rebasados y en ese caso a proporcionar una estimación de la fecha en que se alzarán los límites de captura permitida. Cada Parte Contratante tomará entonces las medidas apropiadas para evitar que sus nacionales y buques bajo su bandera sacrifiquen o capturen focas de esas especies después de la fecha estimada, hasta que las Partes Contratantes decidan lo contrario.

(6). El SCAR, si es necesario, podrá recabar la asistencia técnica de la organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura al hacer sus evaluaciones.

(7). No obstante las disposiciones del párrafo (1) del Artículo 1, las Partes Contratantes, de conformidad con su derecho interno, informarán a cada una de las demás y al SCAR para su consideración estadística relativas a las focas antárticas que figuran en la lista del párrafo 2 del Artículo 1 que hayan sido sacrificadas o capturadas por sus nacionales y buques bajo sus respectivas banderas en el área del hielo flotante en el mar al norte de los 60º de Latitud Sur.

ARTICULO 6
Consultas entre las Partes Contratantes

(1). En cualquier momento después que la captura comercial de focas haya comenzado, una de las Partes Contratantes podrá proponer por intermedio del Depositario que se convoque una reunión de las Partes Contratantes con vistas a:

a) establecer mediante una mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes, incluidos los votos afirmativos de todos los Estados signatarios de esta Convención presentes en la reunión, un sistema efectivo de control, incluso inspección, sobre la puesta en práctica de las disposiciones de esta Convención;
b) establecer una comisión para realizar las funciones que las Partes Contratantes estimen necesario de conformidad con esta Convención; o
c) considerar otras propuestas, incluso:

I. la obtención de asesoramiento científico independiente;
II. el establecimiento, por una mayoría de dos tercios, de un comité científico consultivo al que podrán asignarse todas o algunas de las funciones que se requieren del SCAR conforme a esta Convención, si la caza comercial de focas alcanza proporciones significativas; la realización de programas científicos con la participación de las Partes Contratantes; y el establecimiento de medidas regulatorias adicionales, incluso moratoria.

(2). Si un tercio de las Partes Contratantes indican su conformidad, el Depositario convocará dicha reunión a la mayor brevedad posible.

(3). Se celebrará una reunión a solicitud de cualquier Parte Contratante, si el SCAR informa que la caza de cualquier especie de focas antárticas en el área en la que se aplica esta Convención está produciendo un efecto significativamente perjudicial sobre el total de poblaciones o el sistema ecológico en cualquier localidad determinada.

ARTICULO 7
Revisión del funcionamiento

Las Partes Contratantes se reunirán dentro de los cinco años de la entrada en vigor de esta Convención y posteriormente por lo menos cada cinco años a fin de revisar el funcionamiento de la Convención.

ARTICULO 8
Enmiendas a la Convención

(1). Esta Convención podrá ser enmendada en cualquier momento. El texto de cualquier enmienda propuesta por una Parte Contratante será sometido al Depositario, el cual lo transmitirá a todas las Partes Contratantes.

2). Si un tercio de las Partes Contratantes solicita una reunión para discutir la enmienda propuesta el Depositario convocará dicha reunión.

(3). Una enmienda entrará en vigor cuando el Depositario haya recibido los instrumentos de ratificación o aceptación de la misma de todas las Partes Contratantes.

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