ANTÁRTIDA - LEGISLACIÓN: Conservación recursos marinos - 5ª parte
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Antártida

LEGISLACIÓN - DOCUMENTOS

Convención sobre conservación de recursos vivos marinos antárticos (CCAMLR) - 5ª parte


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ARTÍCULO XVII

1. La Comisión designará un Secretario Ejecutivo que estará al servicio de la Comisión y del comité Científico, de conformidad con los procedimientos, términos y condiciones que determine la Comisión. Su mandato será de cuatro años, pudiendo ser designado de nuevo.

2. La Comisión autorizará la estructura de personal de la Secretaría que sea necesaria y el Secretario Ejecutivo nombrará, dirigirá y supervisará a ese personal, de conformidad con las normas, procedimientos, términos y condiciones que determine la Comisión.

3. El Secretario Ejecutivo y la Secretaría realizarán las funciones que les confíe la Comisión.

ARTÍCULO XVIII

Los idiomas oficiales de la Comisión y del Comité Científico serán inglés, francés, ruso y español.

ARTÍCULO XIX

1. En cada una de sus reuniones anuales, la Comisión adoptará su presupuesto y el presupuesto del comité Científico por consenso.

2. El Secretario Ejecutivo preparará un proyecto de presupuesto para la comisión y el Comité Científico y cualesquiera órganos auxiliares, que presentará a las Partes Contratantes por lo menos sesenta días antes de la reunión anual de la Comisión.

3. Cada uno de los Miembro de la Comisión contribuirá al presupuesto. Hasta que transcurran 5 años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención, las contribuciones de todos los Miembros de la Comisión serán iguales. De allí en adelante, la contribución se determinará de acuerdo con dos criterios: la cantidad recolectada y una participación igualitaria de todos los Miembros de la Comisión. La Comisión determinará por consenso la proporción en que se aplicarán estos dos criterios.

4. Las actividades financieras de la Comisión y del Comité Científico se efectuarán de conformidad con el reglamento financiero aprobado por la Comisión y estarán sometidas a una verificación anual por auditores externos seleccionados por la Comisión.

5. Cada uno de los Miembros de la Comisión sufragará sus propios gastos originados por su participación en las reuniones de la Comisión y del Comité Científico.

6. Un Miembro de la Comisión que no pague su contribución durante dos años consecutivos no tendrá derecho a participar, durante el período de su incumplimiento, en la adopción de decisiones en la Comisión.

ARTÍCULO XX

1. Los Miembros de la Comisión proporcionarán anualmente a la Comisión y al Comité Científico, en la mayor medida posible, los datos estadísticos, biológicos u otros datos e información que la Comisión y el Comité Científico puedan requerir para el ejercicio de sus funciones.

2. Los Miembros de la Comisión proporcionarán, en la forma y con los intervalos que se prescriban, información sobre las actividades de recolección, incluidas las áreas de pesca y buques, a fin de que puedan recopilarse estadísticas fiables de captura y esfuerzo.

3. Los Miembros de la Comisión le facilitarán, con los intervalos que se establezcan, información sobre las disposiciones adoptadas para aplicar las medidas de conservación aprobadas por la Comisión.

4. Los Miembros de la Comisión acuerdan que, en cualquiera de sus actividades de recolección, se aprovecharán las oportunidades para reunir los datos necesarios a fin de evaluar las repercusiones de la recolección.

ARTÍCULO XXI

1. Cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión que sean obligatorias para la Parte de conformidad con el Artículo IX de esta Convención.

2. Cada una de las Partes Contratantes transmitirá a la Comisión información sobre las medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, inclusive la imposición de sanciones por cualquier violación de esta Convención.

ARTÍCULO XXII

1. Cada una de las Partes Contratantes se compromete ha hacer los esfuerzos apropiados, compatibles con la Carta de las Naciones Unidas, con el fin de que nadie se dedique a ninguna actividad contraria al objetivo de la presente Convención.

2. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la Comisión cualquier actividad contraria a dicho objetivo que llegue a su conocimiento.

ARTÍCULO XXIII

1. La Comisión y el Comité Científico cooperarán con las Partes Consultivas del Tratado Antártico en las cuestiones de la competencia de estas últimas.

2. La Comisión y el Comité Científico cooperarán, cuando proceda, con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y con otros organismos especializados.

3. La Comisión y el Comité Científico procurarán establecer relaciones de trabajo cooperativas, cuando proceda, con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que puedan contribuir a su labor, incluidos el Comité Científico de Investigaciones Antárticas, el Comité Científico de Investigaciones Oceanográficas y la Comisión Ballenera Internacional.

4. La Comisión podrá concertar acuerdos con las organizaciones mencionadas en el presente Artículo y con otras organizaciones, según proceda. La Comisión y el Comité Científico podrán invitar a dichas organizaciones a que envíen observadores a sus reuniones y a las reuniones de sus órganos auxiliares.

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