ANTÁRTIDA - LEGISLACIÓN: Conservación recursos marinos - 1ª parte

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Antártida

LEGISLACIÓN - DOCUMENTOS

Convención sobre conservación de recursos vivos marinos antárticos (CCAMLR) - 1ª parte


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Suscrita en Canberra, Australia, el 11 de septiembre de 1980
Entró en vigor el 7 de abril de 1982
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Las Partes Contratantes,

Reconociendo la importancia de salvaguardar y de proteger la integridad del ecosistema de los mares que rodean la Antártica; Observando la concentración de recursos vivos marinos en las aguas antárticas y el creciente interés en las posibilidades que ofrece la utilización de esos recursos como fuente de proteínas; Conscientes de la urgencia de asegurar la conservación de los recursos vivos marinos antárticos; Considerando que es esencial aumentar el conocimiento del ecosistema marino antártico y de sus componentes para poder basar las decisiones sobre recolección en una sólida información científica; Persuadidas de que la conservación de los recursos vivos marinos antárticos exige la cooperación internacional, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del Tratado Antártico y con la participación activa de todos los Estados dedicados a actividades de investigación o recolección en aguas antárticas;

Reconociendo las responsabilidades fundamentales de las Partes Consultivas del Tratado Antártico en materia de protección y preservación del medio ambiente antártico y, en particular, sus responsabilidades en virtud del párrafo 1, (f) del artículo IX del Tratado Antártico con respecto a la protección y conservación de los recursos vivos de la Antártica;

Recordando la acción ya emprendida por las Partes Consultivas del Tratado Antártico, en especial las Medidas Acordadas para la conservación de la flora y fauna antárticas, así como las disposiciones de la Convención para la Conservación de Focas Antárticas;

Teniendo Presente la preocupación por la conservación de los recursos vivos marinos antárticos expresada por las Partes Consultivas en la Novena Reunión Consultiva del Tratado Antártico y la importancia de las disposiciones de la recomendación IX-2 que dio lugar al establecimiento de la presente Convención;

Persuadidas de que interesa a toda la humanidad preservar las aguas que rodean al Continente Antártico para fines pacíficos exclusivamente y evitar que lleguen a ser escenario u objeto de discordia internacional;

Reconociendo, a la luz de lo que antecede, que es conveniente establecer un mecanismo apropiado para recomendar, promover, decidir y coordinar las medidas y estudios científicos necesarios para asegurar la conservación de los organismos vivos marinos antárticos;

Han Convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I

1. La presente Convención se aplica a los recursos vivos marinos antárticos de las zonas situadas al sur de los 60º de latitud Sur y a los recursos vivos marinos antárticos de la zona comprendida entre dicha latitud y la Convergencia Antártica que forman parte del ecosistema marino antártico.

2. "Recursos vivos marinos antárticos" significa las poblaciones de peces con aletas, moluscos, crustáceos y todas las demás especies de organismos vivos, incluidas las aves, que se encuentran al sur de la Convergencia Antártica.

3. "Ecosistema marino antártico" significa el complejo de relaciones de los recursos vivos marinos antárticos entre sí y con su medio físico.

4. Se considerará que la Convergencia Antártica está constituida por una línea que une los siguientes puntos a lo largo de paralelos de latitud y meridianos de longitud: 50º S, 0º, 50º S, 30º E; 45º S, 30º E; 45º S, 80º E; 55º S, 80º E; 55º S, 150º E; 60º S, 150º E; 60º S, 50º W; 50º S, 50º W; 50º S, 0º.

ARTÍCULO II

1. El objetivo de la presente Convención es la conservación de los recursos vivos marinos antárticos.

2. Para los fines de la presente Convención, el término "conservación" incluye la utilización racional.

3. Toda recolección y actividades conexas en la zona de aplicación de la presente Convención deberá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención y con los siguientes principios de conservación:

a) prevención de la disminución del tamaño de la población de cualquier especie recolectada a niveles inferiores a aquellos que aseguren su restablecimiento a niveles estables. Con tal fin no deberá permitirse que disminuya a un tamaño inferior a un nivel aproximado al que asegure el mayor incremento anual neto;

b) mantenimiento de las relaciones ecológicas entre poblaciones recolectadas, dependientes y afines de los recursos vivos marinos antárticos y reposición de poblaciones disminuidas por debajo de los niveles definidos en el apartado (a);

c) prevención de cambios o minimización del riesgo de cambios en el ecosistema marino que no sean potencialmente reversibles en el lapso de dos o tres decenios teniendo en cuenta el estado de los conocimientos existentes acerca de las repercusiones directas e indirectas de la recolección, el efecto de la introducción de especies exóticas, los efectos de actividades conexas sobre el ecosistema marino y los efectos de los cambios ambientales, a fin de permitir la conservación sostenida de los recursos vivos marinos antárticos.

ARTÍCULO III

Las Partes Contratantes, sean o no Partes en el Tratado Antártico, acuerdan que no se dedicarán en la zona del Tratado Antártico a ninguna actividad contraria a los propósitos y principios del Tratado Antártico, y convienen en que, en sus relaciones entre sí, están vinculadas por las obligaciones contenidas en los Artículos I y V del Tratado Antártico.

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