ANTÁRTIDA - LEGISLACIÓN: Conservación recursos marinos - 4ª parte
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Antártida

LEGISLACIÓN - DOCUMENTOS

Convención sobre conservación de recursos vivos marinos antárticos (CCAMLR) - 4ª parte


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ARTÍCULO XI

La Comisión procurará cooperar con las Partes Contratantes que ejerzan jurisdicción en zonas marinas adyacentes al área a que se aplica la presente Convención con respecto a la conservación de cualquier reserva o reservas de especies asociadas que existan tanto en dichas zonas como en el área a que se aplica la presente Convención, a fin de armonizar las medidas de conservación adoptadas con respecto a tales reservas.

ARTÍCULO XII

1. Las decisiones de la Comisión sobre cuestiones de fondo se tomarán por consenso. El determinar si una cuestión es de fondo se considerará como cuestión de fondo.

2. Las decisiones sobre cuestiones que no sean las mencionadas en el párrafo 1 supra se adoptarán por mayoría simple de los Miembros de la Comisión presentes y votantes.

3. Cuando la Comisión examine cualquier tema que requiera una decisión, se indicará claramente si en su adopción participará una organización de integración económica regional y, en caso afirmativo, si participará también alguno de sus Estados Miembros. El número de Partes Contratantes que participen de ese modo no deberá exceder del número de Estados Miembros de la organización de integración económica regional que sean Miembros de la Comisión.

4. Cuando se tomen decisiones de conformidad con el presente Artículo, una organización de integración económica regional tendrá un sólo voto.

ARTÍCULO XIII

1. La sede de la Comisión estará establecida en Hobart, Tasmania, Australia.

2. La Comisión se reunirá regularmente una vez al año. También podrá realizar otras reuniones a solicitud de un tercio de sus Miembros o de otra manera prevista en esta Convención. La primera reunión de la Comisión deberá efectuarse dentro de los tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Convención, siempre que entre las Partes Contratantes se encuentren por lo menos dos Estados que realicen actividades de recolección dentro de la zona a que esta Convención se aplica. De cualquier manera, la primera reunión se realizará dentro de un año a partir de la entrada en vigor. El Depositario consultará con los Estados Signatarios respecto de la primera reunión de la Comisión, teniendo en cuenta que es necesaria una amplia representación de los Signatarios para la efectiva operación de la Comisión.

3. El Depositario convocará la primera reunión de la Comisión en la sede de la Comisión. Posteriormente, las reuniones de la Comisión se realizarán en su sede, a menos que decida lo contrario.

4. La Comisión elegirá entre sus Miembros un Presidente y un Vicepresidente por un mandato de dos años cada uno de ellos, que serán reelegibles por un mandato adicional. El primer Presidente, sin embargo, será elegido por un período inicial de tres años. El Presidente y el Vicepresidente no representarán a la misma Parte Contratante.

5. La Comisión aprobará y enmendará cuando lo estime necesario el reglamento para el desarrollo de sus reuniones, excepto en lo relativo a las cuestiones a que se refiere el Artículo XII de esta Convención.

6. La Comisión podrá establecer los órganos auxiliares que sean necesarios para sus funciones.

ARTÍCULO XIV

1. Las Partes Contratantes establecen por este medio el Comité Científico para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (denominado en adelante el "Comité Científico"), que será un organismo consultivo de la Comisión. El Comité Científico normalmente se reunirá en la sede de la Comisión a menos que éste decida lo contrario.

2. Cada uno de los Miembros de la Comisión será miembro del Comité Científico y nombrará un representante, de capacidad científica adecuada, que podrá estar acompañado por otros expertos y asesores.

3. El Comité Científico podrá buscar el asesoramiento de otros científicos y expertos, sobre una base ad hoc.

ARTÍCULO XV

1. El comité Científico servirá de foro para la consulta y cooperación en lo relativo a la compilación, estudio e intercambio de información con respecto a los recursos vivos marinos a que se aplica la presente Convención. Alentará y fomentará la cooperación en la esfera de la investigación científica con el fin de ampliar el conocimiento de los recursos vivos marinos del ecosistema marino antártico.

2. El Comité Científico desarrollará las actividades que disponga la Comisión en cumplimiento del objetivo de la presente Convención, y deberá:

a) establecer los criterios y métodos que hayan de utilizarse en las decisiones relativas a las medidas de conservación mencionadas en el Artículo IX de esta Convención;

b) evaluar regularmente el estado y las tendencias de las poblaciones de los recursos vivos marinos antárticos;

c) analizar los datos relativos a los efectos directos e indirectos de la recolección en las poblaciones de los recursos vivos marinos antárticos;

d) evaluar los efectos de los cambios propuestos en los métodos y niveles de recolección y de las medidas de conservación propuestas;

e) transmitir a la Comisión evaluaciones, análisis, informes y recomendaciones, que le hayan sido solicitadas o por iniciativa propia, sobre las medidas e investigaciones para cumplir el objetivo de la presente Convención;

f) formular propuestas para la realización de programas internacionales y nacionales de investigación de los recursos vivos marinos antárticos.

3. En el desempeño de sus funciones el Comité Científico tendrá en cuenta la labor de otras organizaciones técnicas y científicas, competentes y las actividades científicas realizadas en el marco del Tratado Antártico.

ARTÍCULO XVI

1. La primera reunión del Comité Científico se celebrará dentro de los tres meses siguientes a la primera reunión de la Comisión. El Comité Científico se reunirá posteriormente con la frecuencia que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones.

2. El Comité Científico adoptará y enmendará, cuando lo estime necesario, su reglamento. El Reglamento y cualquier enmienda a éste serán aprobados por la Comisión. El reglamento incluirá procedimientos para la presentación de informes de minorías.

3. El Comité Científico podrá establecer, con aprobación de la Comisión, los órganos auxiliares necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

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